La legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo reduce la homofobia

Cuando llegó la oportunidad política para movilizarse en 2013, cuando se presentó el primer proyecto de ley de unión civil, los activistas por los derechos LGBT+ enfrentaron una fuerte resistencia basada en la predicación homofóbica presente en las iglesias católica y evangélica. Estos han tenido un profundo efecto en una sociedad que históricamente ha tendido a organizarse de manera jerárquica, discriminatoria y desigual.

Ante el bloqueo de la vía legislativa en materia de reconocimiento de parejas del mismo sexo, el papel que pueden jugar los magistrados en el desarrollo e implementación de los principios de igualdad y no discriminación es crucial. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de orientación sexual, que debe ser parte del control de la convención practicada en el tribunal, es un elemento central en la lucha por el matrimonio igualitario en el Perú.

Parte II, Artículo 2, Todo Estado Parte en este Pacto se obliga a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en este Pacto, sin discriminación. cualquier tipo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx#:~:text=Art%C3%ADculo%201&text=,as%C3%AD%20como%20del%20derecho%20internacional.

https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/General%20Comment%2020_2009_ENG.pdf Oliari y otros v. Italia (demanda núm. 18766/11 y 36030/11 – imposibilidad de reconocer legalmente una relación entre personas del mismo sexo) el Tribunal consideró por unanimidad que había una violación del artículo 8 (el derecho al respeto a la vida privada y familiar) de la Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las uniones establecidas por parejas del mismo sexo no solo se incluyen en el concepto de “vida familiar”, sino que también requieren reconocimiento y protección legal, que Italia no ofrecía en ese momento. La sentencia declara que Italia debería, al menos, introducir la posibilidad de unión civil o unión registrada para parejas del mismo sexo para obtener el reconocimiento legal de su relación. https://www.fidh.org/es/impactos-1543/italia-condenada-por-la-corte-europea-de-derechos-humanos-por-la https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id =repositorio/10221/21078/4/BCN_Referencia_caso%202010%20CEDDHH.pdf Convención Americana sobre Derechos Humanos PARTE I. DEBERES Y DERECHOS PROTECTORES DEL ESTADO. CAPÍTULO I – LISTA DE DEBERES. Artículo 1. Obligación de respetar los derechos 1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas dentro de su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo. , idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. A los efectos del presente Convenio, toda persona es una persona. http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/CADH/1969-CADH.htm#a1 Infografía: Los países que dijeron ‘Sí’ al matrimonio igualitario. (s.f.). Estadísticas Infografías. Disponible en: https://es.statista.com/grafico/18091/paises-donde-es-legal-el-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo/ https://www.gob.mx/ cultura /es/articles/breve-historia-de-la-primera-marcha-lgbttti-de-mexico?idiom=es https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/ 3940/4986 La misma entró en vigor el 4 de marzo de 2010. NORMAS DE DISCRIMINACIÓN. NO RECONOCEN INTERPRETACIÓN CONSECUENTE Y HAY OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas ubicadas en una categoría cuestionable, no puede hacerse una interpretación proporcionada, porque esa norma continuaría en su redacción, aunque sea discriminatoria y contraria a ella. ensayo 1 . Constitución Política y las obligaciones internacionales contraídas por México en materia de no discriminación basada en categorías cuestionables. Esas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que cambie la base del concepto que se impugna y que no modifique la situación discriminatoria que padecen esas personas. Tal enfoque es incompatible con el estado de derecho constitucional que pretende tratar a todos los ciudadanos con igual consideración y respeto. Si una norma se considera discriminatoria, la interpretación proporcional no resuelve esa discriminación porque lo que buscan las personas discriminatorias es acabar con la vinculación continua y su inclusión expresa en el ordenamiento jurídico de que se trate; es decir, no sólo para acceder a esa institución, sino para prevenir la situación de discriminación relacionada con el mensaje que transmite la norma. Por tanto, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad del anuncio en caso de que no esté expresamente previsto, sitúa la dignidad de la persona más allá de los efectos recíprocos y transmite un sentido de dignidad. fundamentalmente transformadora y sustantiva. LA PRIMERA HABITACIÓN. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de los cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, formularon por unanimidad de votos, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Voto en disidencia: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien propuso votación por separado. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo bajo revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de los cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quienes formularon por unanimidad de votos, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Voto en disidencia: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien propuso votación por separado. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo bajo revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formaron voto explicativo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 735/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de los cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien retuvo su derecho a formar voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10ª). Aprobado por la Sala Primera de este Alto Tribunal, en sesión privada el tres de junio de dos mil quince. Periodo Décimo, Registro: 2009726, Sala Primera, Repetición, Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª) Disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx /sites/ default/ files/cronicas_pleno_salas/documento/2020-02/cr-JMPR-0029-18.pdf, consultado el 8 de marzo de 2022. https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/que-estados- ya- aprobado- matrimonio- igualdad-en-mexico/ SOL DE TOLUCA. JUEVES 24 DE MARZO 2022 https://oem.pressreader.com/el-sol-de-toluca/20220324 https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/ pdf/cod/vig/codvig001.pdf Artículo 1o. Cualquier discriminación basada en el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra discriminación que atente contra la dignidad y atente contra los derechos y los anule o menoscabe. libertades de los individuos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 581/2012, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecuttorias En amparo directo bajo revisión 988/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que el Poder Legislativo debe tener un vínculo directo para tomar acción para lograr los objetivos constitucionales. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25909&Clase=DetalleTesisEjecuttorias Principio establecido a partir de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 bajo el principio pro persona. CASAMIENTO. LA LEY QUE, EN LA MANO ÚNICA, NO SE CUMPLE CON TAL OBJETIVO Y/O LO DEFINE COMO ÚNICO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, NO ES CONSTITUCIONAL. Considerando que el fin del matrimonio es la procreación, medida inadecuada para cumplir con el único fin constitucional que la medida puede cumplir: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución del matrimonio para la procreación es discriminatorio, ya que excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que se encuentran en situaciones similares a las heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no son un factor relevante para realizar la distinción en relación con el objeto constitucional. Como la procreación no es el fin del matrimonio, no existe razón justificable para que la unión matrimonial sea heterosexual, o para que se establezca como “entre un hombre soltero y una mujer soltera”. Esa pronunciación es discriminatoria únicamente en su interpretación. En este sentido, cabe recordar que queda prohibida toda regla discriminatoria basada en la orientación sexual de una persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, ya sea por parte de autoridades estatales o de particulares, puede reducir o restringir los derechos de una persona en función de su orientación sexual. Por tanto, un derecho basado en su orientación sexual no puede ser negado o restringido en ningún caso. Por tanto, no es posible hacer una declaración que sea clara y exclusivamente compatible o consistente, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la parte normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Periodo: Periodo Décimo, Registro: 2006876, Causa: Sala Primera, Tipo de Disertación: Separado, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Disertación: 1a. CCLIX/2014 (10a.), Página: 152. MISMO MATRIMONIO. NO RAZONAR LAS PARTES CONSTITUCIONALES SIN IDENTIFICARLAS. Las relaciones que establecen las parejas del mismo sexo pueden adaptarse perfectamente a los fundamentos existentes de la institución del matrimonio y, más ampliamente, a los fundamentos de la familia. A todos los efectos pertinentes, las parejas homosexuales se encuentran en igualdad de condiciones con las parejas heterosexuales, por lo que no existe justificación para su exclusión del matrimonio. La razón por la que las parejas del mismo sexo no tienen la misma protección que las parejas heterosexuales no se debe a la supervisión del cuerpo legislativo, sino al legado de fuertes prejuicios tradicionales en su contra y a la discriminación histórica. El derecho a contraer matrimonio no significa solamente el derecho a acceder a los beneficios expresivos del matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que la ley asigna a la institución. En el ordenamiento jurídico mexicano existe una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre estos, se destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) prestaciones solidarias; (3) prestaciones por fallecimiento de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios de la toma de decisiones médicas en sustitución; y (6) beneficios de inmigración para cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles accesibles a los heterosexuales a través del matrimonio, significa tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda”, con lo cual discrepa esta Primera Sala. No existe una justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos básicos que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocer un conjunto incompleto de derechos cuando siguen su orientación sexual y están vinculados en relaciones estables. Los modelos de reconocimiento de parejas del mismo sexo, si bien su única diferencia con el matrimonio es la denominación que reciben los dos tipos de institución, son fundamentalmente discriminatorios por tratarse de un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio da lugar a la noción de que las parejas del mismo sexo merecen menos reconocimiento que las parejas heterosexuales, ofendiendo su dignidad e integridad humanas. Periodo: Periodo Décimo, Registro: 2009406, Causa: Sala Primera, Tipo de Disertación: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio ​​2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Disertación: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 534 Exclusión de las parejas del mismo sexo del matrimonio. EL HECHO DE QUE EXISTEN DIFERENTES VÍAS DE MATRIMONIO Y QUE EL ACCESO A PAREJA DEL MISMO SEXO ESTÁ PROHIBIDO PERO INTERMEDIO. Si a las parejas del mismo sexo se les niega el acceso al matrimonio, el hecho de que el legislador contemple un “régimen jurídico diferenciado” u “otro modelo” para esa institución a la que pueden optar las parejas del mismo sexo distintas del matrimonio es discriminatorio, con independencia de que ambos considerando los mismos derechos. y que su única diferencia con el matrimonio es el nombre que se le da. Esto es así, ya que la exclusión de las parejas del mismo sexo del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos supone la creación de un régimen de “separados pero iguales” que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo merecen menos que los heterosexuales. , que ofende su dignidad como seres humanos. Periodo: Décimo Término, Registro: 2010263, Causa: Sala Primera, Disertación Tipo: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre 2015, Tomo II Materia: Constitucional, Civil, Disertación: 1a./J. 67/2015 (10º), Página: 1315 MATRIMONIO. UNA LEY DE UNIDAD FEDERAL SIGNIFICA, POR UNA PARTE, QUE EL OBJETIVO DE LA MISMA ES CREARLA Y/O DEFINIRLA COMO UNA UNIDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER, NO LA CONSTITUCIÓN. Considerando que el fin del matrimonio es la procreación, medida inadecuada para cumplir con el único fin constitucional que la medida puede cumplir: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución del matrimonio para la procreación es discriminatorio, ya que excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que se encuentran en situaciones similares a las heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no son un factor relevante para realizar la distinción en relación con el objeto constitucional. Como la procreación no es el fin del matrimonio, no existe razón justificable para que la unión matrimonial sea heterosexual, o para que se establezca como “entre un hombre soltero y una mujer soltera”. Esa pronunciación es discriminatoria únicamente en su interpretación. En este sentido, cabe recordar que queda prohibida toda regla discriminatoria basada en la orientación sexual de una persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, ya sea por parte de autoridades estatales o de particulares, puede reducir o restringir los derechos de una persona en función de su orientación sexual. Por tanto, un derecho basado en su orientación sexual no puede ser negado o restringido en ningún caso. Por tanto, no es posible hacer una declaración compatible o cumplir una declaración claramente excluyente. Periodo: Décimo Término, Registro: 2009407, Causa: Sala Primera, Tipo de Disertación: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio ​​2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Disertación: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536. Artículo 93 del Caso Atala Riffo y Resolución Niñas contra Chile https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/atalarifo.pdf LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DEL LEGISLATIVO. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTÁN LIMITADOS COMERCIALMENTE. Si bien los Congresos estatales tienen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, esa facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de los derechos humanos de la Constitución y de los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación se aplica a los demás derechos humanos, y cualquier discriminación, restricción, exclusión o prioridad en el ejercicio de ese derecho basada en cualquiera de las categorías prohibidas es una violación del derecho mencionado. . La discriminación puede operar de forma legal o de hecho, por objeto o resultado (directo o indirecto), o por omisión de medidas diferenciales temporales para responder o evitar situaciones de discriminación estructural persistente. Además, un solo efecto puede diferenciarse en el tiempo o también puede funcionar de forma continua. La validez jurídica puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o puede discriminar indirectamente a través de efectos discriminatorios. Registro digital: 2009405, Causa: Sala Primera, Periodo Décimo, Materia(s): Constitucional, Civil, Disertación: 1a./J. 45/2015 (10), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I, folio 533, Tipo: Jurisprudencia C.f.r.: Amparo en Revisión 413/2020, el cual se puede consultar en el sitio web: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/ listas/documento_dos/2021-02/AR-413-2020-110221_0.pdf, consultado el 7 de marzo de 2022, párrafo 79. PRINCIPIO DEL PROGRESO DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO. El principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. El gradualismo se refiere a que, en general, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que implica todo un proceso de definición de metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que siempre se debe mejorar el goce de los derechos. En este sentido, el principio de la progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición del retroceso en el goce de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos en forma progresiva y gradual, pues como lo expresó la Comisión Permanente -Miembro. Asamblea, El Estado de México tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, para garantizar que todas las personas puedan gozar de sus derechos humanos. Por tanto, el referido principio obliga a todas las autoridades del Estado de México, en el ámbito de su competencia, a aumentar el grado de tutela en relación con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y les prohíbe también, en virtud de su expresión celestial. – la regresividad, tomando medidas que reduzcan, sin plena justificación constitucional, el nivel de protección de los derechos humanos de quienes se someten al ordenamiento jurídico del Estado de México. Registro digital: 2019325, Causa: Sala Segunda, Periodo Décimo, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 35/2019 (10°), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero 2019, Tomo I, folio 980, Tipo: Jurisprudencia. C.fr.: REGLAMENTO INTERIOR. NO RECONOCEN INTERPRETACIÓN CONSECUENTE Y HAY OBLIGACIÓN DE REPARAR. Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10ª). Aprobado por la Sala Primera de este Alto Tribunal, en sesión privada el tres de junio de dos mil quince. Tiempo Décimo, Registro: 2009726, Sala Primera, Repetición, Semanario Judicial Federal, Jurisprudencia (Constitucional) 1ª./J.47/2015(10ª)

DECLARACIÓN SOBRE IGUALDAD MATRIMONIAL_7 (tixtix ) Norteamérica

Canadá (2005) Estados Unidos (2015)

Alemania (2017) Austria (2019) Bélgica (2003) Dinamarca (2012) España (2005) Finlandia (2017) Francia (2013) Irlanda (2015) Islandia (2010) Luxemburgo (2015) Malta (2017) Países Bajos (2001) Noruega (2009) Portugal (2010) Reino Unido (2014) Suecia (2009) Suiza (2021)

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